domingo, 21 de octubre de 2007

Ocupaciones: “Huelgan las interpretaciones”

Esperando el decreto


















Rumbosur Nº3, 27.4.2006.


La discusión en torno a la legitimidad de la ocupación de los lugares de trabajo bajó de los titulares, pero las gremiales de empresarios mantienen el tema, mientras esperan que el gobierno salga en los próximos días del punto muerto en la negociación tripartita.

En ese marco, tres docentes universitarios, asesores de empresas y ex gobernantes afirmaron que la doctrina mayoritariamente aceptada por la Justicia es contraria a la Constitución.
Los doctores Carlos Delpiazzo, profesor de Derecho Administrativo, ex subsecretario de Defensa Nacional, ministro de Salud Pública y de Economía y Finanzas y senador, y Juan Andrés Ramírez, profesor de Derecho Civil, ex senador y ministro del Interior, expusieron las visiones más radicales al respecto. En cambio, Santiago Pérez del Castillo, profesor de Derecho del Trabajo, ex ministro de Trabajo y Seguridad Social, admitió que en determinadas circunstancias la ocupación podría ser lícita.
Los juristas disertaron el jueves 20 en un foro sobre “Ocupación y Estado de Derecho” organizado por 23 asociaciones empresariales que tuvo lugar en la Torre de las Comunicaciones.

Para Delpiazzo, una ley que regulara las ocupaciones sería “flagrantemente inconstitucional” y debería ser impugnada ante la Suprema Corte de Justicia. Más grave aún, dijo, sería que la regulación se canalice por la vía de “un reglamento”, de rango inferior al de una ley, aludiendo al decreto de prevención de conflictos que el gobierno negocia con las partes.
“La ocupación no integra el derecho positivo”, señaló Delpiazzo; “por eso quienes la defienden se remiten al derecho de huelga, al de reunión, etcétera, que sí están reconocidos”. De allí que se hable de “prolongación o extensión del derecho de huelga”. A partir de allí, recordó que durante la Convención Constituyente de 1934 se discutió el sentido del término. Y “la huelga es la omisión de la obligación de trabajar, una actitud pasiva”, mientras la ocupación no es omisión sino acción.
Postuló que la ocupación afecta el derecho de propiedad, y “el núcleo” de éste “es el uso; si no puedo usar mi propiedad, no puedo ejercer mi derecho”. El derecho de propiedad puede ser limitado, reconoció, pero debe hacérselo por ley, por razones de interés general, mediante una justa y oportuna compensación. Y, advirtió, no puede haber ocupación pacífica, porque violenta la voluntad del propietario, cercena otras libertades como la de comercio e industria, la libertad de trabajo del personal que no adhiere a la medida (“lo reconocen los propios sindicatos”), afecta a los proveedores o clientes y a los propios trabajadores de éstos, afecta también a la seguridad jurídica en la medida en que impide cumplir con los plazos contractuales. Por esas y similares razones, concluyó, el equilibrio inherente a un estado de Derecho “no aboga a favor de la ocupación”.
Esa medida es “un fenómeno metajurídico, ficticio, una imposición unilateral”. Por tanto, “una ley que reconociera el derecho a la ocupación sería flagrantemente inconstitucional. Con más razón si el reconocimiento surgiera de un reglamento”. Tanto que, en su opinión, aún luego de derogado el decreto que permitía desalojar los lugares de trabajo mediante la sola voluntad del empresario, sigue siendo legítimo el desalojo policial porque “no existe un procedimiento judicial que habilite la pronta devolución del bien”.

“No es un derecho”

Juan Andrés Ramírez hizo hincapié en las normas que establece la propia Constitución para su interpretación. “No se trata de ‘a mí me parece’, sino que la Constitución marca el camino intelectual que ha de seguir el intérprete”, enfatizó. Mencionó en especial “el tenor literal” de la ley. Las leyes no están escritas para expertos sino en “el lenguaje de la gente”, y por ello el juez debe atenerse al sentido estricto de las palabras. Y, señaló, la Constitución menciona la huelga y no la ocupación.
Reiteró, con Delpiazzo, el carácter pasivo de la huelga en contraposición a la ocupación, para señalar que el Estado debe garantizar los derechos de todos, y por eso prohíbe el uso de la fuerza incluso a quien tenga razón: todos tienen derecho a ejercer su defensa, y una acción de fuerza como la ocupación lo impide.Según Ramírez, “la huelga, en el fondo, no es un derecho” sino el incumplimiento de la obligación contractual de trabajar, ante el previo incumplimiento de la obligación del patrón. Lo equiparó a no pagar un servicio contratado, si la otra parte no brindó ese servicio. “La huelga no es un derecho subjetivo que se pueda reclamar ante la Justicia”, enfatizó, sino un “eximente” de cumplir la obligación de trabajar. “Para hacer huelga tengo que ser empleado de una empresa y omitir mi obligación de trabajar porque el patrón omitió sus obligaciones”, concluyó.
Suponiendo que existe una desigualdad entre las partes, y para equilibrarlas, la Constitución permite en su artículo 57 “causar un daño económico al empresario para negociar en igualdad de condiciones”. Pero, “radicalmente”, no deriva de allí el derecho a la ocupación. “Ni por el sentido natural y obvio de la palabra huelga, que es no hacer”, ni por su sentido académico ya que “todas las definiciones” se refieren a “omisión de trabajar”.
Por ello, rechazó la posición de la doctrina uruguaya, según la cual la legitimidad de la ocupación deriva del derecho de huelga. Ese razonamiento “no sigue el camino indicado por la propia Constitución para interpretar la norma”, dijo.
Ramírez cuestionó al reconocido laboralista Oscar Ermida Uriarte, de quien afirmó que, “a falta de reglas, deja abierta la interpretación a la doctrina. ¡No! Porque el texto sea ‘vago o ambiguo’, que no lo es, la doctrina no está autorizada a resolver lo que quiera”, ni la interpretación es “una opinión arbitraria: es razonamiento técnico jurídico. Si el Diccionario de la Real Academia dice qué es la huelga, no es vago”, subrayó.
Agregó que la ocupación viola también el derecho de huelga ya que, si un sector de trabajadores deja de trabajar, no está buscando destruir a la empresa sino negociar desde posiciones de fuerza. Pero si, al mismo tiempo, otro sector de la misma empresa la ocupa, deja a quienes están en huelga sin nada para negociar a cambio de sus reivindicaciones.
En referencia al proyecto de regulación de las ocupaciones, señaló que, si se considera que los ocupantes están ejerciendo un derecho fundamental, una reglamentación no podría considerarlo ilegítimo y habilitar su desalojo.

Hecho y Derecho

En una posición no tan radical, el ex ministro de Trabajo Santiago Pérez del Castillo concedió que podría tratarse de una forma atípica de la huelga, pero en todo caso sometida al análisis jurídico.“Hay países donde la ocupación está expresamente prohibida, pero ningún país la reconoce expresamente”, dijo. De todos modos, son “situaciones de hecho reconocidas por el Derecho, con el objetivo de cumplir con la justicia; pero aún así están sometidas al Derecho”.
Reconoció que “hay tres bibliotecas sobre la legitimidad de las ocupaciones: los que dicen que es una extensión del derecho de huelga, los que lo rechazan, y los que entienden que los conflictos deberían ser calificados por la autoridad laboral para otorgarles o restarles legitimidad", dijo.
Coincidió con los otros panelistas respecto a que la ocupación “viola derechos de otros”, entre ellos los de “trabajo, cultivo, industria, etcétera”, la libertad de trabajo de los no adherentes a la huelga, y otros reconocidos por la Constitución. Sin embargo, consideró que puede ser legítima si es pacífica (aunque en esencia sea violenta porque contraría la voluntad del dueño), si es la voluntad mayoritaria de los trabajadores (“lo que ha sido violado más de una vez por grupos minoritarios”), si es posterior a una negociación, si el daño que provoca es proporcional al reclamo que lo motiva. Y debe ser personal de la empresa, señaló (“aunque en la ocupación de Impresos Vanni participaron personas ajenas”).“Incluso para quienes consideran que la ocupación es lícita, debe ser transitoria y no prolongarse en el tiempo, y debe preverse medidas para ponerle fin”. Coincidiendo con Delpiazzo, consideró que “la autoridad sigue teniendo atribuciones para el desalojo con el auxilio de la fuerza pública”.
Admitió que la Justicia Laboral se ha declarado incompetente en estos casos, y citó fallos de los jueces Zulma Casanova y Jorge Díaz remitiéndose a la doctrina mayoritaria. El juez Díaz consideró lícita la ocupación de Impresos Vanni, y los ocupantes procesados lo fueron por apropiación indebida. Además, dijo, no es aconsejable apelar a la Justicia por su lentitud para resolver, y porque los jueces tienden a no tomar posición en los conflictos de naturaleza colectiva ya que les causa “desprestigio”.
Tampoco consideró adecuado recurrir a la Justicia en lo Civil por la lentitud del juicio ordinario y, en su lugar, aconsejó la acción de amparo. Abogó por alguna solución legislativa que resulte efectiva y rápida, por ejemplo a través de un Tribunal de Apelaciones, o por tribunales de conciliación y arbitraje que el Poder Ejecutivo está facultado a convocar.

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“Reduccionismo”
Para el abogado laboralista y también docente universitario Héctor Zapiráin, asesor del ministro de Trabajo, los disertantes expresaron una visión “contractualista, reduccionista y arcaica”, desde que “la OIT reconoce a la ocupación como una modalidad de la huelga”.
“Es un derecho fundamental reconocido por varios tratados, declaraciones, pactos como el de Naciones Unidas de 1966 sobre Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales. El más cercano en el ámbito americano es el Protocolo de San Salvador, de 1979, ratificado por Uruguay cuando salió de la dictadura”, puntualizó.
Entre otras normas, aludió a los trabajos de dos organismos especializados de la OIT: la Comisión de Expertos sobre Cumplimiento de Convenios y Recomendaciones, y el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración. “En esos trabajos, publicados hace más de una década, se entiende que la huelga se desprende de la libertad sindical comprendida en el Convenio 87. Y el Comité ha entendido reiteradamente que la ocupación, los piquetes y otras expresiones son modalidades de la huelga”.
Zapiráin destacó la “auto-tutela” como uno de los aspectos por los que no cabe analizar cuestiones del Derecho Laboral desde la óptica del Derecho Civil. “La auto-tutela es la capacidad de los sujetes colectivos –en este caso los trabajadores— de defender sus intereses, y la huelga es el instrumento por excelencia. La huelga, entonces, es reconocida por la Constitución como un derecho preexistente, y como un derecho gremial según todos los tratados, pactos y convenios que nuestro país ha incorporado a su ordenamiento jurídico”.
“Es cierto que la Constitución no define el alcance de la palabra ‘huelga’, pero el concepto moderno de huelga, según todas esas disposiciones, no es sólo abstenerse de trabajar sino otras acciones para el ejercicio de la defensa de los trabajadores”. En todo caso, la palabra huelga tiene cinco acepciones en el Diccionario de la Real Academia Española. Las dos primeras son “Espacio de tiempo en que alguien está sin trabajar” e “Interrupción colectiva de la actividad laboral por parte de los trabajadores con el fin de reivindicar ciertas condiciones o manifestar una protesta”. Pero incluye otras modalidades que eventualmente también afectarían el derecho de propiedad, como: “- a la japonesa. La que realizan los trabajadores aumentando el rendimiento de su trabajo para crear a la empresa un excedente de producción”.
“El laboralista Óscar Ermida lo dice: la huelga debe ser interpretada de forma flexible, de acuerdo al concepto que en cada momento le dan las propias partes”, destacó. “Es la interpretación de los italianos, de los españoles, de los franceses... Justamente, teóricos como Gino Giugni, etcétera, criticaron aquella doctrina anterior que comenzaba por definir qué era la huelga, y con ello la limitaban. La huelga es lo que en cada momento y en cada situación las partes definen como tal”.

No es un contrato

A ese reclamo de definir la palabra se contrapuso el concepto de “bloque de constitucionalidad”, agregó Zapiráin. “Quiere decir que el ordenamiento constitucional se compone de las normas que contiene la propia Constitución, y además los mecanismos (en nuestro país los artículos 72 y 332) que permiten integrar las doctrinas más recibidas, las normas universales que recogen derechos humanos fundamentales: tratados, declaraciones y pactos a los cuales el país adhirió”.
Partiendo de que incluso los derechos fundamentales no son absolutos, postuló que “los límites se refieren a aquellos funcionarios públicos que ejercen autoridad (cargos electivos, policías, militares), y cuando el ejercicio de la huelga puede afectar valores esenciales: la vida, la seguridad, la salud de toda o parte de la población, los llamados servicios esenciales. Esa es la doctrina mayoritaria desde los años 60, y considera que la ocupación es una modalidad de la huelga”.
“También la ocupación tiene límites, en especial cuando se ejerce con violencia. Es claro que toda medida de lucha implica una forma de violencia: la huelga busca provocar un daño para obligar a negociar, y si no produce daño no es huelga. Pero cuando la OIT se refiere a violencia habla de sabotaje a las máquinas, etcétera, o si se ejerce violencia física contra las personas. En el caso Vanni, hubo un aspecto delictivo cuando los ocupantes se dedicaron a producir con los bienes de la empresa, y por eso les tipificaron apropiación indebida. Pero no si para ingresar a un local se rompe un candado, o si forcejean con un guardia”.
A diferencia de lo afirmado por Ramírez, puntualizó que “no se va a la huelga sólo para reclamar el cumplimiento de una obligación contractual, sino también para provocar una negociación por mejoras salariales, de las condiciones de trabajo, etcétera. Es el problema de interpretar las relaciones de trabajo desde una óptica contractualista; sería lo mismo si se analizara un contrato de arrendamiento según los principios del derecho laboral. Las relaciones laborales, que son el ámbito de la huelga, son relaciones capital - trabajo, donde el sujeto colectivo que es el sindicato defiende los intereses colectivos. No es un contrato entre dos partes, porque a través de la negociación colectiva las partes crean normas que regulan las relaciones de terceros. Eso es el convenio colectivo, que en el marco del Derecho Civil no se puede explicar”.